Responsabilidad de los padres frente a sanciones cometidas por sus hijos
¿Pueden responder los padres o guardadores legales por las sanciones que le hayan sido impuestas por actos realizados por sus hijos o protegidos?.
SOLO SI UNA NORMA CON RANGO DE LEY CONTEMPLA EL SUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PADRES RESPETANDO LOS PRINCIPIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES.
El principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución exige, la predeterminación de una norma con rango de ley de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
En este sentido debe la Ley predeterminar las personas físicas o jurídicas sobre la que hace recaer la responsabilidad de prevenir una conducta administrativa ilícita.
Lo cierto es que no existe una regla general de exclusión de responsabilidad del menor para la imposición de sanciones en el orden sancionador administrativo.
Por otro lado, la regla de la solidaridad que cita el precepto, en el campo del derecho administrativo sancionador, no es desconocida, tal como queda de manifiesto en el art. 130, párrafo 3º de la Ley 30/1992.
Conforme a dicho precepto, la solidaridad se deduce sólo en dos casos posibles:
a) Cuando conforme al principio de personalidad, concurrieran a la comisión de la infracción varias personas distintas, respondiendo personal y directamente.
b) Cuando, no concurriendo personalmente en la comisión de la infracción, por el contrario, fueran legalmente obligados a prevenir la infracción administrativa cometida por otros. En este caso, la responsabilidad que surgiría por el mero incumplimiento de las obligaciones legales es solidaria o subsidiaria, según fuera el caso que establezca, en cada caso, una norma con rango de Ley.
En la interpretación del artículo 130.3 de la Ley 30/92 el TSJ de Cantabria en su Sentencia de 1 diciembre 2000 se reconoce la posibilidad de que la Ley reguladora del régimen sancionador aplique la regla de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de las obligaciones a las personas físicas o jurídicas a las que la ley imponga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida, de forma confusa y similar a la regla del artículo 1903 del Código Civil. Pero el TSJ advierte que el legislador se ha preocupado de deslindar las esferas represivas o puramente sancionadoras de los aspectos patrimoniales o reparadores y que ello no autoriza a hacer gravitar sobre quien no fue autor del mismo el peso de la potestad administrativa sancionadora.
Así pues, y como conclusión sobre esta cuestión, debe admitirse conforme a derecho la posibilidad de que pueda imponerse una sanción, por la comisión solidaria de una infracción tipificada como ilícito administrativo, bien porque varias personas puedan concurrir como autores de una misma infracción y así se prevea en la ley, o bien porque, no concurriendo como tales, la ley imponga la solidaridad o subsidiariedad para aquellos encargados de evitar la comisión del ilícito administrativo.
Por tanto, que tal y como manifiesta el artículo 130.3 de la Ley 30/1992 debe ser una norma con rango de Ley la que específicamente, recoja la regla de imputabilidad solidaria en los términos anteriormente señalados, so pena de conculcar el principio de legalidad y responsabilidad personal. Así lo ha mantenido el Tribunal Supremo de forma reiterada en su Sentencia de 9 de julio de 1998, y las allí mencionadas (entre otras su Sentencia de 15 febrero 1995), fallada en su asunto referido al artículo 46 del Real Decreto 877/1987, de 3 julio de máquinas recreativas y de azar (ya derogado). En dicha Sentencia, se declaró que dicho precepto excedía de la habilitación concedida por la Ley 34/1987, que no contemplaba ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza.
Como consecuencia de ello, el acto sancionador devenía nulo de pleno derecho en cuanto por él se impone la sanción de multa con el carácter de solidaria a la Empresa Operadora y al titular del establecimiento. Con ello, se estaba conculcando claramente el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución, el cual exige, desde una perspectiva material, la predeterminación de una norma con rango de ley de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación y ,a su vez, conculcaba el principio de responsabilidad personal ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad), y por ello, no es aceptable la imputación genérica que dicho precepto hacía respecto de una responsabilidad solidaria en las infracciones por incumplimiento de los requisitos que han de reunir las máquinas.
De esta doctrina se han hecho eco otros órganos jurisdiccionales como es el caso de TSJ de Cataluña que en su Sentencia de 17 junio de 1997 establece que la figura del garante (la persona física o jurídica sobre la que la ley hace recaer la responsabilidad de prevenir una conducta administrativa ilícita) que recoge el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, exige conforme a la garantía del principio de legalidad del art. 25.1 CE, que debe venir determinada por una norma con rango de Ley.
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Rosario Ortiz Dominguez
Firma 10 Abogados