CÓMO PARAR UNA ORDEN DE EXPULSIÓN EN LA VIA ADMINISTRATIVA.
El artículo 111 de la Ley 30/1992 LRJPAC, regula la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, destacando cómo parar una orden de expulsión.
En su apartado 1, deja sentado la ejecutividad de los mismos y así establece, que la interposición de cualquier recurso, per se, no determinará la suspensión de la ejecución, excepto, claro está, en los casos que una disposición establezca lo contrario.
Este es el principio general, pero en el apartado 2, tenemos el tan esperado siempre, NO OBSTANTE LO ANTERIOR…
De esta manera se contemplan aquí los supuestos en que el órgano competente, antes de resolver el recurso, puede acordar suspender la ejecución del acto impugnado, bien de oficio o a solicitud de la parte.
La suspensión, podrá ser acordada por el órgano competente cuando tras ponderar los perjuicios que se causaría al recurrente con la inmediata ejecución y el que se derivaría de la suspensión del mismo para el interés público, entienda que procede la suspensión, tras razonar el desequilibrio existente entre el daño que se causaría al administrado y la falta de perjuicio que conllevaría para la administración la ejecutividad inmediata del citado acto impugnado.
Así, este artículo 111 de la referida Ley, contempla la posibilidad de que se solicite por el afectado la suspensión del acto impugnado, bien al interponer el recurso administrativo acompañando la solicitud de suspensión o bien durante la pendencia del mismo antes de que recaiga la resolución.
El apartado 3, en cuanto a la suspensión solicitada es de vital importancia ya que establece un SILENCIO POSITIVO PROVISIONAL al determinar que: “la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto”.
En este sentido traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011 que clarifica perfectamente desde cuando debemos entender suspendida la ejecución y hasta qué momento se mantiene esta suspensión, leamos:
“para el Tribunal de instancia no se puede computar el plazo de los treinta días, el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho en que se dictó la referida resolución ya que ‘de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo … se ha de contar con la fecha en que la efectividad de la notificación de la resolución se produjo… Esto que dice la Sala de instancia, es así, porque la notificación es un requisito de la eficacia del acto, de modo, que sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empiezan también los plazos de los recursos, pues de otra manera, la Administración con grave quebranto a la seguridad jurídica de los -sus- administrados sería la dueña y señora en detrimento de éstos del procedimiento administrativo, inspirado en los principios que proclama y sanciona la Constitución y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y completa la eficacia o alcance temporal de la suspensión así generada, ya que el Tribunal Supremo precisa hasta donde llega la suspensión. Así, el apartado 4 del art.111 dice: “La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso- administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.”
LA SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA NO VINCULA LA DECISIÓN JUDICIAL, Sigamos:
“Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, … «
En conclusión el primer paso para suspender la ejecutividad de la orden de expulsión debe ser solicitar la citada suspensión con apoyo en lo preceptuado en el referido artículo 111, ya sea junto al recurso de reposición o mientras penda el mismo y antes que se dicte la resolución del mismo, cuánto antes solicitemos la suspensión antes evitaremos la posibilidad de que se produzca la misma mientras no adquiera firmeza la resolución y esté pendiente de la resolución tanto del recurso cómo de la propia solicitud de suspensión.
Por otra parte tenemos a favor el SILENCIO POSITIVO PROVISIONAL, que juega a favor del recurrente, ya que si transcurrido el plazo para resolver expresamente la administración no se pronuncia los efectos de la suspensión se prolongan hasta que el acto administrativo adquiera firmeza y hasta tanto se pronuncie el Juez sobre la medida cautelar que se interesaría ya en vía judicial. Pero esto ya es otro tema que otro día tocará.
Tres puntos importantes a tener en cuenta:
A.- Si se produce la desestimación presunta del recurso administrativo por el transcurso de los plazos, ello no
frena la suspensión provisional por silencio, pues no puede considerarse como una desestimación tácita del recurso principal y de la petición accesoria de suspensión (STSJ Madrid de 14 de Diciembre del 2009, rec. 1356/2009).
B.- Si se dicta resolución desestimando expresa o tácitamente el recurso – sobre el fondo- dentro de los treinta días, implícitamente se considera desestimada también la petición de suspensión (STSJ Canarias del 31 de Octubre del 2008, rec. 89/2008).
C.- Si está pendiente la solicitud de suspensión en vía administrativa la Administración no puede ejecutar materialmente el acto impugnado antes de que venzan los treinta días siguientes para pronunciarse sobre la solicitud aquélla (STSJ Asturias de 30 de Diciembre del 2008, rec 239/2008)
Espero haya servido para arrojar un poco de luz sobre el instituto de la suspensión de los actos administrativos en vía administrativas y los efectos del silencio positivo respecto a la solicitud de la citada suspensión sobre la ejecutividad de los mismos.
Rosario Ortiz Domínguez
Abogada
Firma 10 Abogados