Se abre un nuevo hito con la entrada en vigor del Reglamento Europeo para las Sucesiones Internacionales (Reglamento 650/2012, de 4 de julio), que fomenta y coadyuva a la libre circulación de las personas y sus bienes, protegiéndose al mismo tiempo los derechos de los herederos, legatarios y de personas próximas al causante, sin descuidar a los acreedores de la sucesión.

El fenómeno migratorio ha dado lugar a que en países como España residan mas de 5 millones de ciudadanos de otros países, y que españoles residentes en el extranjero, se cuentan por más de dos millones, de los que en un elevado porcentaje lo son en la UE, de ahí la necesidad de que el Derecho Europeo reglase la sucesión de los europeos.

Se pretende garantizar la seguridad jurídica de las herencias transfronterizas en pro de la unidad sucesoria, unificándose las distintas normas de conflicto en materia de sucesiones establecidas por los Estados , pues en la UE la sucesión mortis causa de una persona puede acabar sujeta a la regulación contenida en varios ordenamientos nacionales,

Cabe puntualizar que Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no han participado en la aprobación del Reglamento, y no están vinculados por el, ni sujetos a su aplicación, sin embargo, ello no impedirá que las autoridades de los Estados miembros apliquen el mismo a la sucesión de un nacional del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, como a la de cualquier otro Estado no miembro.

Gracias a la aplicación del Reglamento Europeo para las Sucesiones Internacionales, los ciudadanos europeos podrán decidir la ley que será aplicable a su sucesión, voluntad que quedará recogida en un testamento o disposición testamentaria.

Se crea el certificado sucesorio europeo, con el objetivo de garantizar a un heredero transnacional, su reconocimiento en otros estados y poder ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, suprimiéndose así los obstáculos de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el certificado sucesorio quedara reconocida una persona como heredera, y tendrá eficacia ante cualquier Tribunal o Autoridad de los Estados Miembros UE.

Con carácter general, la competencia aplicable recaerá sobre los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, y como competencia subsidiaria pero sometida a determinados condicionantes, la de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas y tendrán fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

En cuanto a la legislación aplicable, con carácter general será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, sin perjuicio de la libre elección por el causante de su Ley nacional, pudiendo ser evitada por el causante la regla general relativa a la aplicación de la Ley de la última residencia habitual del causante, a través del ejercicio de lo que se denomina la “professio iuris” o elección de la ley aplicable a su sucesión, que viene prevista en el artículo 22 del Reglamento, según el cual, cualquier persona puede designar que a su sucesión le sea aplicable la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento de su fallecimiento. Incluso si tiene varias nacionalidades, puede elegir una de ellas.

Por tanto, para que a la herencia sea aplicable la Ley de la nacionalidad del causante, es necesario que así se haya expresado en un testamento o disposición similar.
Antes del 17 de agosto de 2.015, cuando fallecía un extranjero con bienes en España a su herencia se le aplicaba su Ley nacional ( la de su nacionalidad ), pero a partir de esa fecha, que es cuando resulta aplicable el citado Reglamento, se establece el “principio de unidad de la sucesión”, a la sucesión mortis causa se aplicará siempre la misma Ley, la de la última residencia habitual del causante, con independencia de su nacionalidad, con independencia de la naturaleza de los bienes y el lugar donde se ubiquen, unificando así las distintas normas de conflicto en materia de sucesiones establecidas por los Estados, tal y como se establece en el artículo 23 del Reglamento.

Ante la más que probable problemática respecto a la determinación de la que ha de ser reconocida como “residencia habitual, se habrá de estar a una valoración en conjunto de una serie factores determinantes de la misma, como los años previos al fallecimiento, tiempo y regularidad de estancia en el Estado en sí, arraigo, etc..

Así y a modo de ejemplo y conclusión traemos el supuesto de un causante de nacionalidad británica al que antes de la entrada en vigor del Reglamento, teniendo un inmueble en España, la Ley Inglesa consideraba que la Ley aplicable era la Española y no la nacional. Es decir, el fallecido británico, a pesar de haber otorgado testamento en base a principio de libertad de testar inglés, se encontraba con que le era de aplicación la Ley española, que conllevaba la obligación de respetar el sistema de legítimas. A partir de la entrada en vigor en Agosto del Reglamento, los británicos con inmuebles en España, si desean que a su herencia sea aplicable la Ley inglesa, donde rige el principio de libertad de testar, en lugar de la Ley Española y donde rige el sistema de legítimas, deben otorgar testamento donde expresamente se disponga su elección, evitando futuros problemas hereditarios.

Desde firma10 abogados, aconsejamos a todas aquellas personas extranjeras que pudiesen tener inmuebles en España, y en España y otros países, la conveniencia de indicar de forma expresa mediante el otorgamiento de disposición testamentaria, la aplicación a su herencia, de su Ley nacional, en aras evitar la posible aplicación de la Ley española por ser su residencia habitual, en el que habría que respetar el sistema de legítimas ( especialmente nacionales de Inglaterra y Gales), debiendo contar para ello y como paso previo, con un buen asesoramiento jurídico en materia sucesoria, por la disparidad de las normas de conflicto que en materia de sucesiones establecen los distintos Estados Miembros de la Unión Europea.

 

Carolina Muñiz Ramírez de Verger
Firma10abogados